Art. 4

Art. 4

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 4 Los Estados miembros velarán por que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los consumidores, por lo que respecta al material eléctrico utilizado, a requisitos en materia de seguridad más estrictos que los previstos en el artículo 2.
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