Art. 95
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 95
En caso de modificación de los tipos, los Estados miembros, en los casos establecidos en los artículos 65 y 66, podrán proceder a una regularización, para tener en cuenta el tipo aplicable en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Los Estados miembros podrán además adoptar todas las medidas transitorias idóneas.
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