Art. 98

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 98 1.   Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. 2.   Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III. Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios mencionados en la letra k) del apartado 1 del artículo 56. 3.   Al aplicar los tipos reducidos establecidos en el apartado 1 a las categorías que se refieren a bienes, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.
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