Art. 91
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 91
1. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúa la valoración, el tipo de cambio se determinará con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
2. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible de una operación que no sea una importación de bienes se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento en que el impuesto es exigible, en el mercado o mercados de cambios más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro.
No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
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