Art. 94
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 94
1. El tipo impositivo aplicable a la adquisición intracomunitaria de bienes será el que se aplique en el territorio del Estado miembro a la entrega del mismo bien.
2. Sin perjuicio de la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 103 de aplicar un tipo reducido a las importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades, el tipo aplicable a la importación de bienes será el aplicado en el interior del territorio del Estado miembro a la entrega de un mismo bien.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-94