Art. 99
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 99
1. Los tipos reducidos serán fijados como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 %.
2. Los tipos reducidos se establecerán de tal modo que el importe del IVA, resultante de la aplicación de tales tipos, permita normalmente deducir la totalidad del impuesto para el que se conceda el derecho a la deducción conforme a los artículos 167 a 171 y a los artículos 173 a 177.
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