Art. 100

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 100 A partir de 1994, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará cada dos años el ámbito de aplicación de los tipos impositivos reducidos. El Consejo decidirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Tratado, la modificación de la lista de bienes y servicios del anexo III.
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