Art. 7
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 7
1. Para la aplicación de la presente Directiva, las reservas podrán haberse constituido, mediante acuerdos entre Gobiernos, en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas u organismos/entidades establecidos en otro Estado miembro. El Gobierno del Estado miembro en cuestión es quien decidirá si una parte de sus reservas se almacenará en el exterior de su territorio nacional.
El Estado miembro en cuyo territorio estén almacenadas las reservas en el marco de tales acuerdos no se opondrá al traslado de dichas reservas a los Estados miembros por cuenta de los cuales están almacenadas las reservas en virtud de dichos acuerdos. Mantendrá un control sobre dichas reservas con arreglo a los procedimientos especificados en dichos acuerdos pero no incluirá estas cantidades en su relación estadística. El Estado miembro al que se destinen dichas reservas podrá incluirlas en su relación estadística.
Junto con la relación estadística, cada Estado miembro enviará un informe a la Comisión relativo a las reservas mantenidas en su territorio en favor de otro Estado miembro y las reservas almacenadas en otros Estados miembros a su favor. En ambos casos, la localización de los depósitos y/o las empresas que almacenan las reservas, las cantidades y la categoría de productos —o de petróleo crudo— almacenados se indicarán en el informe.
2. Los proyectos de acuerdos mencionados en el en el párrafo primero del apartado 1 serán comunicados a la Comisión, que podrá transmitir sus observaciones a los gobiernos interesados. Los acuerdos, una vez celebrados, serán notificados a la Comisión, que los pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.
Dichos acuerdos deberán reunir las condiciones siguientes:
a)
tener por objeto el petróleo crudo y todos los productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva;
b)
establecer las condiciones y dispositivos para el mantenimiento de las reservas con objeto de salvaguardar su control y disponibilidad;
c)
indicar el procedimiento para garantizar el control y la identificación de las reservas previstas, en particular los métodos para llevar a cabo las inspecciones y cooperar en ellas;
d)
celebrarse, en principio, por una duración ilimitada;
e)
precisar que, en caso de preverse una rescisión unilateral, ésta no surtirá efecto en caso de crisis de abastecimiento y que, en cualquier caso, la Comisión será informada previamente de toda rescisión.
3. Cuando las reservas constituidas al amparo de dichos acuerdos no son propiedad de la empresa o del organismo/entidad que está obligado a mantener reservas sino que dichas reservas se mantienen a disposición de esta empresa u organismo/entidad por otra empresa, organismo o entidad, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a)
la empresa, organismo o entidad beneficiario deberá disponer del derecho contractual para adquirir dichas reservas durante el período del contrato; el método para establecer el precio de tal adquisición deberá acordarse entre las partes implicadas;
b)
el período mínimo de dicho contrato será de 90 días;
c)
deberá especificarse el lugar en que están almacenadas las reservas y/o las empresas que las mantienen a disposición de las empresas, organismos o entidades beneficiarios, así como la cantidad y categoría de productos, o de petróleo crudo, almacenados en dicho lugar;
d)
la empresa, organismo o entidad que mantenga las reservas a disposición de las empresas, organismos o entidades beneficiarios deberá garantizar en todo momento durante la totalidad del plazo que estipule el contrato la disponibilidad real de las reservas;
e)
la empresa, organismo o entidad que mantenga las reservas a disposición de la empresa, organismo o entidad beneficiarios, deberá estar sujeta a la jurisdicción del Estado miembro en cuyo territorio dichas reservas estén almacenadas en la medida en que afecte a las facultades legales de dicho Estado miembro para controlar y verificar la existencia de dichas reservas.
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