Art. 4

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 4 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación estadística de las reservas existentes al final de cada mes, elaborada de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, y con el artículo 6, precisando el número de días de consumo medio del año natural precedente a que correspondan dichas reservas. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar el vigésimoquinto día del segundo mes posterior al mes sobre el que se informa. 2.   Las reservas que deberán mantener obligatoriamente los Estados miembros se determinarán a partir de su consumo interno durante el año natural precedente. Los Estados miembros deberán volver a calcular dicha reserva obligatoria a principios de cada año natural, a más tardar el 31 de marzo en cada año, y asegurarse de que cumplen sus nuevas obligaciones lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de julio de cada año. 3.   En la relación estadística, las reservas de combustible para reactores del tipo queroseno se notificarán por separado bajo la categoría contemplada en el artículo 2, letra b).
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