Art. 5

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 5 1.   Las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 1 podrán mantenerse en forma de petróleo crudo y productos intermedios, así como en forma de productos finales. 2.   En la relación estadística de reservas existentes al final de cada mes: a) los productos finales deberán contabilizarse con arreglo a su tonelaje real; b) el petróleo crudo y los productos intermedios deberá incluirse: i) en las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por las refinerías del Estado miembro en cuestión, o ii) basándose en los programas de producción de las refinerías del Estado miembro en cuestión para el año en curso, o iii) basándose en la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de reservas fabricadas durante el año natural precedente en el Estado miembro en cuestión y la cantidad total de petróleo crudo utilizada durante dicho año, no debiéndose aplicar lo anterior a más del 40 % de la obligación total correspondiente a las categorías primera y segunda (gasolinas y gasóleos), ni a más del 50 % de la tercera categoría (fuelóleos). 3.   Los componentes para mezclas, cuando se destinen a la elaboración de los productos terminados enumerados en el artículo 2, deberán sustituirse por los productos a los que se destinan.
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