Art. 2

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 2 Para calcular el consumo interno, se tendrán en cuenta las categorías de productos siguientes: a) gasolinas para automóviles y combustibles para avión (gasolina para aviones, combustibles para reactores, del tipo gasolina); b) gasóleos, combustibles para motor diésel, petróleo purificado y combustibles para reactores, del tipo queroseno; c) fuelóleos. Las cantidades destinadas a depósitos para la navegación marítima no se incluirán en el cálculo del consumo interno.
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