Art. 10
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 10
1. En caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo de la Comunidad, la Comisión celebrará consultas entre los Estados miembros a instancia de uno de ellos o a iniciativa propia.
2. Salvo en caso de urgencia especial o para cubrir necesidades locales poco importantes, los Estados miembros se abstendrán, antes de las consultas previstas en el apartado 1, de retirar cantidades de las reservas, cuando dichas retiradas tengan por efecto reducirlas por debajo del nivel mínimo obligatorio.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las retiradas de cantidades de las reservas e indicarán, lo antes posible:
a)
la fecha en que las reservas se hayan situado por debajo del mínimo obligatorio;
b)
las causas de dichas retiradas;
c)
las medidas adoptadas, eventualmente, para la reconstitución de las reservas;
d)
si fuere posible, la evolución probable de las reservas durante el período en que se mantendrán por debajo del mínimo obligatorio.
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