Art. 3
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 3
1. Las reservas mantenidas en virtud del artículo 1 deberán hallarse a la entera disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades para la obtención de suministros de petróleo. Los Estados miembros deberán asegurarse de que disponen de los poderes legales necesarios para asumir el control de la utilización de las reservas en tales circunstancias.
En los demás casos, los Estados miembros deberán garantizar la disponibilidad y accesibilidad de dichas reservas. Establecerán dispositivos que permitan la identificación, contabilidad y control de las reservas.
2. Los Estados miembros deberán garantizar la aplicación de condiciones equitativas y no discriminatorias en sus disposiciones para el mantenimiento de reservas.
Los costes derivados del mantenimiento de reservas en virtud del artículo 1 deberán determinarse mediante disposiciones transparentes. En este contexto los Estados miembros podrán adoptar medidas para obtener la debida información acerca de los costes derivados del mantenimiento de las reservas a que se refiere el artículo 1 y facilitar dicha información a las partes interesadas.
3. Para cumplir los requisitos de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán optar por recurrir a un organismo o entidad de mantenimiento de reservas que será responsable del mantenimiento de la totalidad o parte de las reservas.
Dos o más Estados miembros podrán decidir servirse de un organismo o entidad conjunto para el mantenimiento de sus reservas. En este caso, serán conjuntamente responsables de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
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