Art. 6
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 6
1. Para calcular el nivel mínimo de reservas previsto en el artículo 1, sólo se tomarán en consideración para su inclusión en la relación estadística las cantidades que se mantengan con arreglo al artículo 3, apartado 1.
2. Podrán incluirse en las reservas, en las condiciones contempladas en el apartado 1:
a)
las cantidades a bordo de barcos petroleros que se encuentren en un puerto para descargar, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias;
b)
las cantidades almacenadas en los puertos de descarga;
c)
las cantidades contenidas en los depósitos a la entrada de los oleoductos;
d)
las cantidades existentes en los depósitos de las refinerías, con excepción de las que se encuentren en los conductos e instalaciones de tratamiento;
e)
las cantidades existentes en los depósitos de las refinerías, de las empresas de importación, de almacenamiento o de distribución al por mayor;
f)
las cantidades existentes en los depósitos de las empresas consumidoras importantes, de conformidad con las disposiciones nacionales en materia de obligación de almacenamiento permanente;
g)
las cantidades existentes en barcazas y barcos de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales en las que las autoridades responsables puedan ejercer su control, cuando pueda disponerse de ellas sin demora.
3. Deberán excluirse de la relación estadística, en particular, el petróleo crudo que se encuentre en los yacimientos, las cantidades destinadas a los depósitos para la navegación marítima, las que estén en tránsito directo, con dispensa de las reservas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, las cantidades que se encuentren en los oleoductos, en los camiones cisterna, en los vagones cisterna, en los depósitos de las estaciones de distribución, y en poder de los pequeños consumidores.
Además, deberán excluirse de la relación estadística las cantidades retenidas por las fuerzas armadas y las que tengan reservadas las sociedades petrolíferas para sí mismas.
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