Art. 9

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 9 Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
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