Art. 111

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 111 1.   Una entidad de crédito no podrá incurrir en exposiciones cuyo valor total supere el 25 % de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí. 2.   Cuando el cliente o el grupo de clientes vinculados entre sí sea la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20 %. No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20 % a las operaciones de exposiciones adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales exposiciones por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al 1 Comité Bancario Europeo del contenido de dichas medidas o procedimientos. 3.   Las entidades de crédito no podrán incurrir en grandes exposiciones cuyo valor acumulado supere el 800 % de los fondos propios. 4.   Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a las exposiciones que incurran. No obstante, si en algún caso excepcional las exposiciones superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para respetar los límites establecidos.
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