Art. 109
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 109
Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a la presente Directiva, así como supervisar dichas exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de exposiciones.
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