Art. 106
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 106
1. Por «exposiciones» a los efectos de la presente sección se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance contemplado en la subsección 1 de la sección 3 sin aplicación de las ponderaciones de riesgo ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones.
Las exposiciones contempladas en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III. A efectos de la presente sección, también se aplicará el punto 2 de la parte 2 del anexo III.
Podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en los fondos propios de la entidad de crédito a efectos del artículo 75 o en el cálculo de los demás coeficientes de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios.
2. Las exposiciones no incluirán:
a)
en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones contraídas en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago; o
b)
en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones contraídas en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior.
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