Art. 113
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 113
1. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en el artículo 111.
2. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 111 las exposiciones en que haya incurrido una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país.
3. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del artículo 111 las exposiciones siguientes:
a)
los activos que constituyan créditos sobre administraciones centrales o bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
b)
los activos que constituyan créditos sobre organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
c)
los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
d)
otras exposiciones contraídas sobre, o garantizadas por administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o entidades del sector público, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
e)
los activos que constituyan créditos y otras exposiciones sobre las administraciones centrales o los bancos centrales no contemplados en la letra a), denominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario;
f)
los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores de renta fija emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales, por organizaciones internacionales, bancos multinacionales de desarrollo por las administraciones regionales o locales o por entidades del sector público de los Estados miembros y que constituyan créditos sobre su emisor que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;
g)
los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad de crédito acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;
h)
los activos y otras exposiciones garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad de crédito acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad de crédito acreedora y depositada en cualquiera de ellas;
i)
los activos que constituyan créditos y otras exposiciones sobre entidades, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades;
j)
los activos que constituyan créditos y otras exposiciones, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el punto 85 de la parte 1 del anexo VI y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado;
k)
los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito;
l)
los bonos garantizados definidos en los puntos 68 a 70 de la parte 1 del anexo VI;
m)
hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 1 del artículo 122 hasta un máximo del 40 % de los fondos propios de la entidad de crédito tomadora de la participación;
n)
los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;
o)
las exposiciones garantizadas, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía real consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f),
p)
préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre bienes raíces residenciales o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda,
q)
las exposiciones siguientes, cuando se les aplique una ponderación de riesgo del 50 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y únicamente hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmuebles de que se trate:
i)
exposiciones garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de oficinas u otros locales comerciales; y
ii)
exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relativas a oficinas u otros locales comerciales;
A efectos del inciso ii), hasta el 31 de diciembre de 2011, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a las entidades de crédito reconocer el 100 % del valor del bien inmobiliario de que se trate. Al final de este período, este tratamiento se revisará. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que aplique este tratamiento preferente;
r)
el 50 % de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II;
s)
con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20 %, y
t)
las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1 a 3 del artículo 111.
Los importes recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad de crédito, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad de crédito sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a los artículos 90 a 93, se considerarán contemplados en la letra g).
A efectos de la letra o), los valores entregados como garantía real deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de las exposiciones garantizadas y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en la letra f) y por los bancos multilaterales de desarrollo con excepción de los que reciban una ponderación de riesgo del 0 % en virtud de los artículos 78 a 83. En los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, no se reconocerá la garantía real. Los valores aportados como garantía real no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito.
A efectos de la letra p), el valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la letra p), se entenderá por «bien inmobiliario» cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier excepción concedida con arreglo a la letra s), a fin de que no se creen distorsiones de la competencia.
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