Art. 116

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 116 No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 113 y en el apartado 2 del artículo 115, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades, con independencia de su vencimiento.
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