Art. 107
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 107
Se entenderá por «entidades de crédito», a los efectos de la presente sección:
a)
las entidades de crédito, incluidas sus sucursales en países terceros; y
b)
toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que cumpla la definición de «entidad de crédito» y haya sido autorizada en un tercer país.
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