Art. 114
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 114
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111, los Estados miembros podrán, con respecto a las entidades de crédito que hagan uso de garantías reales de naturaleza financiera (Método amplio) con arreglo a los artículos 90 a 93, y como alternativa a acogerse a las excepciones totales o parciales permitidas con arreglo a las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113, permitir a dichas entidades de crédito utilizar un valor inferior al valor de la exposición, pero no inferior al total de los valores de exposición completamente ajustados de sus exposiciones frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí.
A tal fin, por «valor de exposición completamente ajustado» se entenderá el calculado con arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E *).
Cuando el presente apartado se aplique a una entidad de crédito, las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113 no se aplicarán a la entidad de crédito en cuestión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá autorizarse que una entidad de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de LGD y los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89, cuando pueda calcular a satisfacción de las autoridades competentes los efectos de la garantía financiera en sus exposiciones con independencia de otros aspectos pertinentes para LGD, reconozca dichos efectos al calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111.
Las autoridades competentes deberán quedar satisfechas en cuanto a la adecuación de las estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111.
Cuando se permita que una entidad de crédito utilice sus estimaciones propias de los efectos de la garantía financiera, deberá hacerlo de manera coherente con el enfoque adoptado en el cálculo de los requisitos de capital.
Se permitirá que las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones utilizando el método contemplado en el párrafo primero utilicen el método contemplado en el apartado 1 o la exención establecida en la letra o) del apartado 3 del artículo 113 a la hora de calcular el valor de las exposiciones. Las entidades de crédito únicamente emplearán uno de los dos métodos.
3. Toda entidad de crédito a la que se permita emplear los métodos contemplados en los apartados 1 y 2 para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111 llevará a cabo pruebas de tensión periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, incluso en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.
Dichas pruebas de tensión periódicas atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la garantía real en situaciones de tensión.
La entidad de crédito demostrará a las autoridades competentes que las pruebas de tensión efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos.
En caso de que tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior a la que se permitiría tener en cuenta conforme, según proceda, a los apartados 1 y 2, se reducirá en consecuencia el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111.
Las entidades de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:
a)
políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;
b)
políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de tensión indique un valor realizable inferior de la garantía al tenido en cuenta en los apartados 1 y 2; y
c)
políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de las grandes exposiciones de crédito indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).
4. Cuando los efectos de la garantía real se reconozcan con arreglo a los apartados 1 o 2, los Estados miembros podrán considerar cualquier tramo cubierto de la exposición como contraído frente al emisor de la garantía y no frente al cliente.
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