Art. 31

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 31 1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito y financieras sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que, cuando proceda, apliquen en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas al menos equivalentes a las recogidas en la presente Directiva en materia de diligencia debida con respecto al cliente y conservación de documentos. Cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de dichas medidas equivalentes, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito y financieras de que se trate que informen en consecuencia a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. 2.   Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución. 3.   Los Estados miembros requerirán que, cuando el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, las entidades de crédito y financieras adopten medidas adicionales para hacer frente eficazmente al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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