Art. 34
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 34
1. Los Estados miembros exigirán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva establezcan políticas y procedimientos adecuados y apropiados en materia de diligencia debida con respecto al cliente, información, conservación de documentos, control interno, evaluación de riesgos, gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación con vistas a prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
2. Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito y financieras sujetas a la presente Directiva comuniquen las políticas y los procedimientos correspondientes, cuando sean de aplicación, a las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria situadas en terceros países.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:60:oj#art-34