Art. 36

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 36 1.   Los Estados miembros establecerán que los establecimientos de cambio y los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener autorización o registro, y los casinos, a la de obtener licencia, a fin de ejercer legalmente sus actividades. Sin perjuicio de la futura legislación comunitaria, los Estados miembros dispondrán que las empresas de transferencia o envío de dinero estén sujetas a la obligación de autorización o registro para ejercer legalmente sus actividades. 2.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que denieguen la autorización o registro a las entidades contempladas en el apartado 1 cuando no posean garantías de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que de hecho dirijan o vayan a dirigir los negocios de dichas entidades o de sus titulares reales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:60:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil