Art. 28

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 28 1.   Las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, así como sus directivos y empleados, no revelarán al cliente de que se trate ni a terceros que se ha transmitido información de conformidad con los artículos 22 y 23 ni que está realizándose o puede realizarse una investigación sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. 2.   La prohibición del apartado 1 no incluirá la revelación a las autoridades competentes contempladas en el artículo 37, incluidos los organismos autorreguladores, o la revelación por motivos policiales. 3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación entre entidades de los Estados miembros, o de terceros países, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, que pertenezcan al mismo grupo según se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (17). 4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), situadas en los Estados miembros, o en terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en la presente Directiva, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red. A los efectos del presente artículo, por red se entiende la estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión del cumplimiento comunes. 5.   Cuando se trate de las entidades o personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a un mismo cliente y a una misma transacción en la que intervengan dos o más entidades o personas, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá la comunicación de información entre las entidades o personas pertinentes, siempre que estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos por la presente Directiva, y pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetas a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales. La información intercambiada se utilizará exclusivamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 6.   Cuando las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1. 7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de los casos en que consideren que un tercer país reúne las condiciones estipuladas en los apartados 3, 4 o 5.
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