Art. 35
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 35
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones vigentes en aplicación de la misma.
Estas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos.
En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente Sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tengan acceso a información actualizada sobre las prácticas de los autores del blanqueo de capitales y de los financiadores del terrorismo y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.
3. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se realicen observaciones oportunas sobre la eficacia y seguimiento de las comunicaciones sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
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