Art. 22
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 22
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:
a)
informando por iniciativa propia, y sin demora, a la UIF cuando la entidad o persona sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se cometen acciones o tentativas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo ;
b)
facilitando de inmediato a la UIF, a petición de ésta, toda la información que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
2. La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 34.
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