Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Resolución del procedimiento integrado

Art. 33

En vigor desde 30 dic 2025
1. El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22. Excepto cuando se trate de informes preceptivos y/o vinculantes, que se estará a lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común y a lo expresamente recogido en este decreto ley; la falta de emisión de los informes sectoriales, una vez solicitados y transcurrido el plazo establecido para su emisión, autorizará el órgano sustantivo a considerar que los mismos son de carácter favorable y, después de dar cuenta a la conselleria competente en la materia, autorizar la instalación. Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 2. La falta de resolución expresa de la solicitud tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 103.10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifica el apartado 1 por el .8 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2

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Pro

DOGV-r-2020-90356#art-33

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