Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Resolución del procedimiento integrado

Art. 30

En vigor desde 30 dic 2025
1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de: – haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica. El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación: a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación. b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “ Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat. c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo. d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción. e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente. Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución. 2. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones: a) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril. b) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado. c) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta. d) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico. e) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción. 3. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa. Se modifica el apartado 1 por el art. 103.9 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifica por el art. 122.18 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34 Se modifica por el art. 115.18 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se añade un apartado 2 y se renumeran los actuales apartados 2 y 3 como 3 y 4 por el .7 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2

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DOGV-r-2020-90356#art-30

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