Art. 33
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Resolución del procedimiento integrado

Art. 33

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En vigor desde 30 dic 2025
1. El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22. Excepto cuando se trate de informes preceptivos y/o vinculantes, que se estará a lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común y a lo expresamente recogido en este decreto ley; la falta de emisión de los informes sectoriales, una vez solicitados y transcurrido el plazo establecido para su emisión, autorizará el órgano sustantivo a considerar que los mismos son de carácter favorable y, después de dar cuenta a la conselleria competente en la materia, autorizar la instalación. Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 2. La falta de resolución expresa de la solicitud tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 103.10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifica el apartado 1 por el .8 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2

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Pro

DOGV-r-2020-90356#art-33