Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Inspección industrial

Art. 54

En vigor desde 14 dic 2013
1. Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección estará investido de las siguientes facultades: a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección. b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento o instalación, o de quien los represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones. c) Requerir en las visitas de inspección que los técnicos al servicio del establecimiento o instalación, así como aquellos que hayan participado o participen en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de equipos o aparatos, acompañen al personal inspector cuando sea conveniente para el desarrollo de la función inspectora. d) Practicar, con medios propios o ajenos, cualquier diligencia de investigación o prueba que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables. e) Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento o instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable. f) Solicitar información al personal al servicio del establecimiento o instalación. g) Requerir la realización de aquellas operaciones de funcionamiento del objeto de la inspección que se consideren estrictamente necesarias, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial. h) Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otros departamentos, Administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial. 2. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

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BOA-d-2013-90259#art-54

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