Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª Inspección industrial
Art. 51
En vigor desde 14 dic 2013
1. La inspección industrial es la actividad por la que el departamento competente en materia de industria, con medios propios o por medio de personas habilitadas o entidades habilitadas para ello, examina, controla y vigila la actividad industrial, así como a los sujetos que sean titulares o actúen sobre la misma, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias.
2. En caso de constatarse un incumplimiento legal o defecto técnico y dependiendo de su naturaleza, se podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, incluidas aquellas de paralización en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial; ordenar el restablecimiento de la legalidad; iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, así como exigir las responsabilidades que se hayan podido producir.
3. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se ordenarán reglamentariamente.
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ProBOA-d-2013-90259#art-51