Art. 54
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Inspección industrial

Art. 54

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En vigor desde 14 dic 2013
1. Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección estará investido de las siguientes facultades: a) Acceder en cualquier momento a los establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección. b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento o instalación, o de quien los represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones. c) Requerir en las visitas de inspección que los técnicos al servicio del establecimiento o instalación, así como aquellos que hayan participado o participen en la instalación, el mantenimiento, la utilización o la inspección de equipos o aparatos, acompañen al personal inspector cuando sea conveniente para el desarrollo de la función inspectora. d) Practicar, con medios propios o ajenos, cualquier diligencia de investigación o prueba que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables. e) Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento o instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable. f) Solicitar información al personal al servicio del establecimiento o instalación. g) Requerir la realización de aquellas operaciones de funcionamiento del objeto de la inspección que se consideren estrictamente necesarias, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial. h) Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otros departamentos, Administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial. 2. Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

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BOA-d-2013-90259#art-54