Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 57

En vigor desde 18 mar 2023
1. Los caudales de las entidades autónomas de la Generalidad se situarán en la Tesorería de la Generalidad contablemente diferenciados. 2. No obstante, las entidades autónomas, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que éstas se hayan de efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito de Cataluña, previa autorización del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas. 3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades participadas mayoritariamente directa o indirectamente por la Generalidad de Cataluña. Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se añade el apartado 3 por el .6 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713 .

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DOGC-f-2002-90024#art-57

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