Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 24 mar 2012
1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario o en otra norma habilitante.
La autorización de las operaciones y de las características particulares que presentan corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.
2. Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como el destino de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria
Se modifica por el .1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 . Se modifica por el .1 de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896 .
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2002-90024#art-18