Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 58

En vigor desde 1 ene 2003
1. Los ingresos en la Tesorería podrán hacerse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de ésta mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea bancario o no, autorizado por reglamento. 2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el párrafo anterior.

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DOGC-f-2002-90024#art-58

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