Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 71
En vigor desde 21 jul 2001
1. Los organismos públicos se extinguirán mediante ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de economía y hacienda, y a iniciativa del titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:
a) Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.
b) Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.
c) Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2001-90002#art-71