Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 68

En vigor desde 21 jul 2001
Los organismos públicos se crearán por ley, que establecerá, al menos: a) Los fines generales de la entidad. b) El Departamento al que se adscriba. c) Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre los órganos de dirección. d) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa. e) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma. f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación. g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad. h) La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.

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BOA-d-2001-90002#art-68

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