Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 73

En vigor desde 21 jul 2001
1. Los estatutos de los organismos autónomos deberán regular, al menos: a) Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección del mismo. b) La estructura organizativa del organismo. c) El patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines. d) El régimen presupuestario, económico-financiero y de control, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. 2. Los estatutos de los organismos autónomos se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda. 3. Los estatutos deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».

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BOA-d-2001-90002#art-73

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