Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 70
En vigor desde 21 jul 2001
1. Los organismos públicos se regirán por su norma de creación, que deberá ajustarse a los principios contenidos en la presente Ley.
2. Los organismos públicos tendrán la plena consideración de Administración Pública.
3. Su régimen económico y presupuestario estará sometido a la legislación sobre Hacienda y Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
4. Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al Derecho Administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición.
5. Cuando los organismos públicos actúen sometidos al Derecho Administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los desfavorables y de los de gravamen se realizarán por Orden del titular del Departamento al que estén adscritos.
6. La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, al titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito.
7. Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio.
8. Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes.
9. Anualmente deberán elevar al Gobierno un informe en el que den cuenta de la gestión realizada, mediante la presentación de un programa de actuaciones e inversiones futuras, así como las distintas cuentas.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2001-90002#art-70