Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 14 jun 2008
1. En la consellería competente en materia de función pública habrá un registro en el que se inscribirá todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
2. No se podrán incluir en nómina nuevas remuneraciones sin comunicarle previamente al registro de personal la resolución o acto por el que se reconocieron.
3. El funcionamiento del registro de personal estará coordinado con el de las demás administraciones públicas.
4. La utilización de los datos que consten en el registro de personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4.º de la Constitución. Toda persona funcionaria podrá acceder libremente a su expediente personal, en el que no podrá figurar ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.
5. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del registro de personal.
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Proeli/es-ga/dlg/2008/03/13/1#art-24