Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 14 jun 2008
1. La creación, refundición, modificación o supresión de los cuerpos y escalas se deberá hacer por ley. 2. La ley de creación deberá contener los siguientes elementos: a) Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga. b) Grupo en el que se clasifica y el sistema de selección aplicable. c) Funciones que deban desempeñar las personas integrantes, que no se podrán corresponder con las atribuidas a los órganos de la Administración. d) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas. 3. No se podrán crear nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.
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eli/es-ga/dlg/2008/03/13/1#art-22

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