Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 15
16 / 55En vigor desde 12 oct 1954
El cargo de Juez instructor, siempre que sea posible, recaerá en funcionario del mismo Cuerpo que el inculpado y de superior categoría o número más bajo en el escalafón, salvo lo dispuesto para el caso del artículo 20.
En las faltas de los escolares será Juez instructor un Catedrático o Profesor del Centro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1954/09/08/(1)#art-15