Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 15

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En vigor desde 12 oct 1954
El cargo de Juez instructor, siempre que sea posible, recaerá en funcionario del mismo Cuerpo que el inculpado y de superior categoría o número más bajo en el escalafón, salvo lo dispuesto para el caso del artículo 20. En las faltas de los escolares será Juez instructor un Catedrático o Profesor del Centro.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-15