Capítulo Tráfico de importación
Art. Artículo diecisiete
En vigor desde 26 jun 1946
Las mercancías importadas en aeronaves de servicio en líneas regulares de navegación aérea, cuando, sin salir del recinto aduanero, no hayan podido ser entregadas al consignatario, podrán ser reexportadas a origen sin pago de los correspondientes derechos de importación, siempre que así lo solicite la Compañía transportadora, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de su llegada.
Las expediciones reexportadas con arreglo a lo que se autoriza en el párrafo precedente no estarán exentas del pago de los derechos de almacenaje que en su caso sea procedente liquidar.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-diecisiete