Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 63
DerogadoEn vigor desde 6 oct 1934
Las substancias explosivas que se consuman en la industria deberán ser almacenadas en un polvorín autorizado por el Gobernador, previo conocimiento, e informe del Ingeniero del distrito, cuyos polvorines deberán ajustarse a lo que dispone el Reglamento vigente de explosivos.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-63