Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 68

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
La pega de los barrenos se hará, a ser posible, a hora fija, aprovechando el fin del relevo y el descanso de los obreros. Cuando se trate de minas de la segunda, tercera y cuarta categoría que para los efectos del grisú determina el artículo 83, la pega se hará a hora fija y a la terminación del relevo, siendo obligatorio el empleo de estopines de seguridad. No se permitirá la circulación de persona alguna por la zona comprendida dentro del radio de acción de los barrenos, desde cinco minutos antes de prenderse el fuego a las mechas hasta después que hayan estallado todos ellos y que, reconocido por el Capataz o quien autorizadamente le substituya, no exista, a juicio de éste, el menor riesgo.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-68

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