Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 59

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Los medios de ventilación adoptados deberán ser eficaces y continuos, a fin de obtener la expulsión de los gases nocivos, suministrar aire respirable e impedir la elevación de la temperatura de las labores, que no deberá exceder de 33° C. en ningún sitio de la mina. Cuando se trate de criaderos de substancias especiales, o en caso de necesidad, con ventilación amplia, podrá trabajarse a temperatura superior a la fijada anteriormente con autorización de la Jefatura de Minas, y cuando se trate de un peligro inminente podrá efectuarse también bajo la responsabilidad del Director de la mina.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-59

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