Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 67

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Para el atacado de los barrenos no se permite más atacadores que los de madera, y es obligatorio el empleo de las mechas de seguridad, ateniéndose en su manejo a las disposiciones que más adelante expresan.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-67

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