Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 66

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
La entrada de los explosivos en los trabajos de las minas se regulará de modo que la existencia de aquéllos no sea superior a las necesidades de dos días, depositándose, así como las mechas, hasta el momento de usarlas, en sitio seguro y seco designado por el Capataz. Se exceptuarán las mechas y los detonadores de seguridad, que deberán introducirse diariamente. Queda prohibido entregar cartuchos helados, y el deshielo se verificará precisamente en el exterior y nunca por aproximación directa al fuego.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-66

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